LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y LA LIMPIEZA. ASPECTOS LABORALES

La limpieza de las comunidades de propietarios siempre ha generado importantes problemas y dudas al respecto de qué ocurre con aquellos trabajadores que desempeñaban anteriormente las funciones. ¿Obligaciones de la comunidad? ¿Cuál es la responsabilidad de la comunidad respecto de los contratos laborales existentes con la anterior empresa? ¿Derechos de los trabajadores de la limpieza?

Para valorar las posibles implicaciones laborales que se infieren de esta relación, en el presente artículo partimos de un supuesto en el que la comunidad de propietarios tenía contratado anteriormente el servicio de limpieza con una empresa ajena a la comunidad, con sus propios trabajadores, e interesa a la comunidad resolver el contrato de prestación de servicios con dicha empresa.

En principio, las comunidades de propietarios no están sujetas al Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y locales, y así se ha señalado entre otras por la Sentencia 684/2016, de 14 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

En todo caso en estos supuestos nos podemos encontrar con distintas actuaciones por parte de la comunidad de propietarios:

1.En primer lugar, nos podemos encontrar con el hecho de que la comunidad decida contratar la prestación del servicio de limpieza con otra empresa de limpieza distinta a la anterior.

Entonces, y de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Sectorial de limpieza de Edificios y Locales, la empresa entrante tiene que solicitar de la empresa saliente todas las condiciones laborales de los trabajadores que han estado desempeñando las labores de limpieza en la comunidad, jornada, salario, etc., teniendo la empresa entrante la obligación de subrogarse en los contratos de dichos trabajadores, en las mismas condiciones en las cuales estaban desempeñando sus funciones para la anterior empresa, por lo que la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicha obligación recaería sobre la empresa entrante.

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2. En segundo lugar, puede que la comunidad decida contratar la prestación del servicio de limpieza con un trabajador autónomo.

En estos supuestos, tal y como se ha reconocido jurisprudencialmente, el referido trabajador autónomo no tiene obligación de subrogarse en los contratos de los trabajadores que prestaban dichos servicios con la anterior empresa, al no ser una empresa sino un trabajador autónomo, y en este caso no es de aplicación el Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, ya que dicha obligación se establece para aquellos casos en los cuales existe una sucesión de empresas de limpieza en la prestación de los servicios de limpieza en la comunidad, no teniendo tampoco la comunidad ninguna obligación respecto de los trabajadores afectados de la empresa anterior.

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3. En tercer lugar, nos encontramos con aquellos supuestos en los cuales la propia comunidad de vecinos desea realizar por sí misma la limpieza de los elementos comunes.

Tampoco en este último supuesto se aplicaría lo previsto en el convenio colectivo, al desempeñarse las labores de limpieza por el propio interesado, en este caso la comunidad de propietarios.

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Una vez indicado lo anterior, lo cual es bastante genérico y amplio, sería conveniente por parte del Administrador o en su defecto del Presidente de la comunidad, que antes de adoptar cualquiera de las señaladas opciones lo consultase con un profesional que le asesore para su supuesto concreto.

Gracias por leernos.

JOSÉ MANUEL PLAZA CONDE

www.ferrerashigueroabogados.es