Acción de División de Cosa Común

¿Qué pasa si tengo un bien a medias con mi hermano? ¿Tenemos que mantener la cosa en común, sin dividir, los dos cotitulares? Veamos una aproximación a la acción de división de cosa común

Una de las cuestiones que más me ha sorprendido en el ejercicio profesional como abogado, y lo sigue haciendo en la actualidad, es la falsa creencia de que los bienes que pertenecen a varios propietarios, no se pueden dividir, ni se pueda hacer nada al respecto. Es un error muy común.

Nuestro Código Civil regula, en los artículos 400 y siguientes, de forma clara y sencilla ésta situación, y en la práctica forense es muy común la interposición, ante los Tribunales de la acción de división de cosa común.

En síntesis, el artículo 400 del Código Civil, tras establecer que ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad, faculta a todos y cada uno de ellos (con independencia de la participación mayoritaria o minoritaria que le corresponda) para poder pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común.

Sobre la forma de proceder a la división, los artículos 401 y siguientes, prevén la doble posibilidad de que se trate de un edificio susceptible de poder dividirse, y proceder a la adjudicación de locales independientes a cada condómino; y, para el supuesto de que la cosa fuere esencialmente indivisible, y no hubiere acuerdo entre los condueños en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá el precio.

Es muy común en los procedimientos de herencia, o de liquidación de sociedad de gananciales, que determinados bienes inmuebles se adjudiquen en proindiviso para dos o más propietarios, por razones diversas.

En tales casos, si los condueños, o en muchos supuestos sus herederos, no se pusieran de acuerdo en la venta de los bienes, o su adjudicación en pleno dominio a uno de los condueños, se hace necesario acudir a los Tribunales, en el ejercicio de la acción de división de cosa común, para evitar los perjuicios de mantener ese bien en manos de tantos propietarios.

Con independencia del número de herederos y de los bienes (recuerdo un asunto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en el que eran 15 condueños, con diferentes participaciones en cada bien y más de 20 fincas rústicas y urbanas ubicadas en distintos territorios), al final, si no hay acuerdo, se subastan judicialmente los bienes, y el precio obtenido se reparte proporcionalmente entre los dueños.

Con lo cual, está claro que nadie está obligado a tener un bien en pro indiviso (“compartido”) con otra persona si esa no es su voluntad, y existen mecanismos jurídicos para revertir la situación.

Espero haberos podido ayudar y clarificar al respecto. Por favor, no dudéis en usar el formulario de contacto si necesitáis alguna otra aclaración adicional.

JUAN CARLOS HIGUERO LÁZARO
www.ferrerashigueroabogados.es