Alberto González Ferreras incluido en el ranking BEST LAWYERS 2020

Hoy damos la enhorabuena a nuestro socio ALBERTO GONZALEZ FERRERAS por haber sido incluido en el listado de Best Lawyers 2020 de España, en la categoría de Family law. En Burgos, es reconocido en la especialidad antedicha, que incluye derecho de familia y sucesiones (herencias).

Podéis ver la lista completa en https://www.bestlawyers.com/current-edition/Spain

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GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA II.-Modos y premisas básicas para que funcione

Cómo conseguir una custodia compartida y que funcione

Como decíamos en nuestro artículo introductorio sobre guarda y custodia compartida (leer más) la doctrina del Tribunal Supremo considera que la guarda y custodia compartida “habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. 

Por lo tanto, siendo un sistema deseable, tenemos que facilitar su establecimiento por el bien de los menores.

Dicho lo anterior, es muy difícil que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida cuando los progenitores NO TIENEN BUENA RELACIÓN, debiendo entenderlo lógicamente, que siendo complicada una relación con una ex pareja, deben mantenerse las premisas básicas de respeto a la ex pareja, y de velar siempre por el interés de los menores, no implicándoles en los conflictos de la pareja, alineación parental, etc. que lo único que conseguirá será perjudicar la convivencia y el día a día, y por tanto hará inviable una COORDINACIÓN que es imprescindible  en este régimen de guarda y custodia compartida.

Decimos esto, porque fácilmente se puede entender que no puede establecerse un régimen de custodia compartida cuando hay una situación de maltrato/violencia, pero tampoco cuando un progenitor está continuamente perjudicando la convivencia del otro, en perjuicio de los niños: por ej. quedándose con toda la ropa de los menores, quedándose con los libros, no haciendo las tareas, llevándoles solo a las extraescolares que le interesan, que siendo cosas que parecen muy burdas, la realidad es que existen a diario, y que quien las sufre en último término son los menores.

La realidad es que los jueces ante CONFLICTOS VIVOS de la pareja, posturas muy alejadas, y muy "en pie de guerra" no suelen acordar custodias compartidas, porque saben que la eficacia de dichas custodias pasa por la COORDINACIÓN, COLABORACIÓN y COOPERACIÓN de los progenitores en interés de los menores.

Una vez quede patente que los progenitores pueden cumplir esas premisas de coordinarse, colaborar, cooperar, fuera de su relación de pareja, pero en interés de sus hijos, se abre la vía de la custodia compartida.

MODOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

Esta custodia compartida puede articularse de muy distintos modos, una semana alterna cada progenitor, por quincenas alternas, con hogar nido [se mueven los padres pero los hijos permanecen en una única vivienda -gran sistema para los menores, cuyo entorno permanece estable, pero con gran dosis de sacrificio y coordinación de los progenitores (tareas del hogar, etc.)-], con dos hogares, etc.

No hay que ser matemáticos, no necesariamente el reparto de tiempos tiene que ser al 50%, también puede ser una custodia compartida al 60% - 40%, las posibilidades son infinitas, y como ya estamos hablando en términos más idóneos donde prime la colaboración de los progenitores por el bien de los menores, hay que pensar en facilitar a estos la vida. Se tienen que estudiar los horarios de los progenitores (disponibilidad), sus capacidades, la cercanía a los centros escolares, el apoyo de familia en la logística... Es el sistema más complejo (obviamente las visitas de toda la vida son más sencillas) pero hay que intentar que por el bien de los menores, funcione.

Finalmente, dejar indicado que hay mucha gente que piensa que con la custodia compartida no hay necesidad de pagar alimentos, es incorrecto. Dejamos para un artículo posterior la pensión de alimentos en el régimen de custodia compartida.

Como siempre, os recordamos que somos especialistas en estos asuntos de derecho de familia quedando a vuestra disposición para aclarar cualquier consulta al respecto.

TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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MI EMPRESA ME DEBE VARIOS MESES DE SALARIO

 

         No desespere si su empresa no puede pagarle los salarios, el finiquito o la indemnización derivada de un despido o resolución del contrato.

Si la empresa donde trabaja o donde ha trabajado le debe salarios o indemnizaciones, ha de saber que en caso de insolvencia de la misma el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) se hará cargo de dichas cantidades, con ciertas limitaciones y especialidades previstas legalmente en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y en el R.D. 505/1985.

En lo que respecta a salarios, el FOGASA garantiza hasta un máximo de 120 días, resultado de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por los días pendientes de pago. Es decir, actualmente cubre 69,86 € x días pendientes de pago, hasta un máximo de 8.383,20 €.

Resaltar que si su salario/día es superior a 69,86 €, todo lo que exceda de esa cantidad no lo cubre el FOGASA.

FASES

En primer lugar, es importante tener en cuenta que el plazo de prescripción para reclamar salarios es de 1 año (art. 59 E.T.), por lo que transcurrido 1 año desde la fecha de la obligación de pago de la correspondiente nómina o finiquito se perdería el derecho a reclamarla, salvo que se haya interrumpido el plazo de prescripción.

Señalar que la mejor forma para interrumpir la prescripción es la presentación de la oportuna papeleta de conciliación ante el UMAC reclamando los salarios adeudados.

Reconocidos los salarios adeudados por la empresa, bien mediante Acta de Conciliación, bien mediante resolución judicial, para que el FOGASA se haga cargo de los mismos se requiere la presentación de la oportuna ejecución judicial, en el plazo máximo de 1 año desde dicho reconocimiento (art. 243.2 Ley de la Jurisdicción Social), a la que tendrá que ser llamado el FOGASA, y en la cual se deberá declarar la insolvencia de la empresa ante la imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas.

Una vez dictado el Auto declarando la Insolvencia de la empresa hay un plazo de 1 año para acudir al FOGASA a reclamar los salarios pendientes.

En contra de lo que se piensa habitualmente, una vez que el FOGASA abona al trabajador las cantidades garantizadas, este Organismo se subroga en las cantidades abonadas y seguirá la ejecución contra la empresa para poder recuperar las mismas, solicitando la adopción de las medidas de embargo oportunas para ello.

CONSEJO

Así pues, le recomendamos que si su empresa le debe varios meses de sueldo o el finiquito acuda lo antes posible a un Abogado para que proceda a iniciar el procedimiento oportuno para reclamar dichas cantidades, o estudiar una posible resolución del contrato por impago reiterado de salarios, y dos cosas importantísimas, QUE LA DEUDA NO SOBREPASE LOS 120 DÍAS y NO DEJAR PASAR MAS DE 1 AÑO DESDE QUE SE GENERÓ EL IMPAGO, ya que todo lo que sobrepase dichos periodos de tiempo es dinero que si usted no recupera voluntariamente de su empresa no se lo va a abonar el FOGASA.

JOSE MANUEL PLAZA CONDE

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Pensiones de alimentos durante el verano

Muchos progenitores no custodios, obligados al pago de una pensión de alimentos mensual, tienen la duda, cuando llega el verano, sobre si deben seguir pagando la pensión de alimentos en los meses de vacaciones, que son meses en los que normalmente el reparto de tiempos es igualitario. Para la respuesta sigue leyendo...

Obligación de pago de alimentos

La obligación de pagar la pensión de alimentos del progenitor no custodio establecida en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio o de medidas paterno filiales, consiste en una contribución del progenitor no custodio con el que ostente la guarda y custodia a los gastos y necesidades alimenticias de carácter ordinario de todo orden que en el sentido amplio que establecen los artículos 142 y siguientes del Código Civil tuvieren los hijos comunes, y por ello tiene la consideración de una prestación única que debe ser satisfecha al otro progenitor aunque su abono se prorratee mensualmente para el obligado al pago. 

Por tanto, al ser una prestación única pero prorrateada, no podría suprimirse el pago durante los meses vacacionales.

Así lo entiende igualmente la jurisprudencia, ya que son numerosos los tribunales que se han tenido que pronunciar al respecto de las pensiones de alimentos en verano, siendo el criterio establecido que sí que deben pagarse igualmente dichas pensiones, aunque las vacaciones modifiquen los tiempos compartidos con cada progenitor. Por tanto, aunque los menores estén todo el mes de agosto con el cónyuge no custodio, éste deberá igualmente pagar la pensión de alimentos al cónyuge custodio.

ÚNICA EXCEPCIÓN: que en el caso concreto de UN CONVENIO REGULADOR o UNA SENTENCIA por cualquier circunstancia concreta SE HAYA PACTADO que no se pague, o así lo haya decidido el Juez o Tribunal.

CONCLUSIÓN

Sí que hay obligación de pagar las pensiones de alimentos durante las vacaciones de verano (salvo pacto en contrario de los cónyuges).

Como siempre, quedamos a vuestra disposición.

TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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Compra de vivienda sobre plano

Últimamente parece que está volviendo a activarse la construcción de vivienda en nuestra ciudad, con lo que nos están llegando al despacho muchas consultas sobre compras de viviendas sobre plano, y estando como estamos encantados de que por fin, muchos clientes vean la necesidad de preventivamente consultarnos (ahí nuestra insistencia en la abogacía preventiva leer más), vamos a realizar por aquí una serie de

Recomendaciones:

Todos estos consejos entran dentro de nuestra idea de la abogacía preventiva, para evitar posteriores contiendas judiciales, pero en tal caso, si fuera necesario acudir a los tribunales, nuestro despacho cuenta con amplia experiencia en este tipo de asuntos, por lo que no dudes en contactarnos.

TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.- Introducción

Guarda y custodia compartida.- Encaje jurídico

La guarda y custodia compartida se estableció en nuestro derecho civil mediante la Ley 15/2005 de 8 de julio, por lo tanto, y pese a que mucha gente considere que es una figura novedosa, ya lleva en funcionamiento más de una década.

La regulación legal establece que:

Artículo 92

  1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
  2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
  3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
  4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
  5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
  6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
  7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
  8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
  9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

Por lo tanto, si bien a priori, podría parecer que la guarda y custodia compartida es un régimen de custodia SUPLETORIO, o de algún modo excepcional, la doctrina del Tribunal Supremo considera todo lo contrario “habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

Los modos de organizar o establecer u operar con esta guarda y custodia compartida desde una visión más práctica serán objeto de un próximo artículo del blog.

Como siempre, como especialistas en estos asuntos, quedamos a vuestra entera disposición para aclarar cualquier consulta al respecto.

TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2019

En estas fechas tan señaladas os deseamos a todos:

Felicitación Navideña

 

 

y que si tenéis problemas legales los dejéis en nuestras manos y disfrutéis de las fiestas.

info@ferrerashigueroabogados.es

 

 

LAWYERS, SOLICITORS, ATTORNEYS AT LAW IN BURGOS

English Speaking Lawyers in Burgos

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INSTALACIÓN DE ASCENSOR EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

¿Quieres que tu vivienda tenga ascensor y no sabes cómo pedirlo? ¿Tu edificio no tiene ascensor y hay gente mayor que lo necesita? ¿La Comunidad está decidida a poner el ascensor pero hay algún impedimento de espacio? Sigue leyendo y te ayudaremos a enfocar este asunto.

Instalación de ascensor. Eliminación de barreras arquitectónicas.

Dentro de los problemas básicos para instalar el ascensor el más común suele ser que no hay espacio comunitario suficiente y que se requiere de la "expropiación" de parte de un bien privativo de algún vecino para realizar la obra. Esto no debe desanimar a nadie. Siempre que se hacen obras se encuentran dificultades y también se encuentran soluciones.

Es muy importante contratar los servicios de un Arquitecto Técnico con experiencia que proponga varias soluciones arquitectónicas viables para ejecutar la obra. Una vez se decida la Comunidad por una u otra, si queda algún escollo legal es donde entramos a trabajar los abogados.

Qué dice la ley y qué dicen los tribunales al respecto

El artículo 9  de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece entre las obligaciones de cada propietario, entre otras indica: Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.”

Por su parte, la Sentencia TS (Sala 1.ª) de 23 diciembre 2014, Rec. 1428/2012, declara como doctrina jurisprudencial que «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».

Conclusión

Por todo ello, la instalación de un ascensor a cota cero, que pretenda la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas  con minusvalía, está considerado por la Ley como un nuevo servicio común de interés general y, precisamente por tal consideración, cuando la Comunidad decide su creación, todo propietario debe permitir que se constituyan las servidumbres imprescindibles para su instalación, teniendo derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

ALBERTO GONZÁLEZ FERRERAS

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COMPRAVENTA: EL CONTRATO DE ARRAS

Tras un tiempo buscando un piso, visitando inmuebles por vuestra cuenta, contactando con particulares o con inmobiliarias de pronto, aparece el piso/casa de vuestros sueños ¿qué hacer para no tener problemas en la compraventa?

Las inmobiliarias y algunos particulares suelen pedir en primer lugar una “reserva” que implica una suma pequeña del precio, luego se formaliza un contrato privado que suele ser de arras, para posteriormente ya acudir al notario para otorgar la escritura de compraventa.

Muchas veces “se vende” ese espacio temporal entre que se firma el contrato privado y se va al notario como tiempo para el comprador, para que pueda conseguir financiación (hablar con los bancos, negociar la hipoteca, tasar el inmueble, etc.) pero CUIDADO, porque muchas veces puede ser que el inmueble NO PRESENTE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA SU VENTA, y en ese plazo intenten subsanarlo, y en caso de no conseguirlo a tiempo empiezan los problemas por las arras.

 El contrato de arras

El contrato de arras es aquel contrato por el cual el comprador se decide a adquirir el inmueble y para ello entrega una cantidad de dinero en concepto de arras. Las arras pueden ser confirmatorias, penitenciales o penales.

Es importante distinguir entre los tres tipos para que luego no haya sorpresas.

Como podéis ver, es un tema importante, que nosotros enmarcamos dentro de los supuestos de abogacía preventiva (leer más) y que encarecidamente os recomendamos consultéis con un abogado especialista.

Para cualquier duda como siempre, estamos a vuestra disposición.

TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

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