GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.- Introducción
Guarda y custodia compartida.- Encaje jurídico
La guarda y custodia compartida se estableció en nuestro derecho civil mediante la Ley 15/2005 de 8 de julio, por lo tanto, y pese a que mucha gente considere que es una figura novedosa, ya lleva en funcionamiento más de una década.
La regulación legal establece que:
Artículo 92
- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
- El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
- En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
- Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
- En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
- No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
- Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
- El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Por lo tanto, si bien a priori, podría parecer que la guarda y custodia compartida es un régimen de custodia SUPLETORIO, o de algún modo excepcional, la doctrina del Tribunal Supremo considera todo lo contrario “habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.
Los modos de organizar o establecer u operar con esta guarda y custodia compartida desde una visión más práctica serán objeto de un próximo artículo del blog.
Como siempre, como especialistas en estos asuntos, quedamos a vuestra entera disposición para aclarar cualquier consulta al respecto.
TERESA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Comment (1)
Comments are closed.